Foto alcaldía de Tunja.
Nulidad electoral. Celebración de contratos y doble nacionalidad.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá anuló la elección del alcalde de Tunja por incurrir en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, esto es, “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la […] celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio…”.
El Tribunal encontró probado que el alcalde celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la entidad pública Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, para ser ejecutado en Tunja, dentro del año anterior a la elección, incurriendo en inhabilidad.
Por el contrario el Tribunal determinó que la doble nacionalidad (rusa y colombiana) del alcalde no lo inhabilitaba o viciaba su elección. En efecto, el juzgador administrativo estableció que «…la previsión del número 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia no puede ser considerado como una inhabilidad ni como requisito cuya desatención, en el caso, invalide el acto de elección.«
Dicha disposición constitucional estable que: «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […] 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos [todos los ciudadanos], salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”.
Sin embargo, el Tribunal afirma que «para acceder al cargo de alcalde no se requiere ser ciudadano colombiano por nacimiento o por adopción y no tener una nacionalidad adicional porque la norma no lo estableció así, como sí lo exigió, por ejemplo, para el cargo de Presidente de la República que de acuerdo al artículo 191 de la Constitución Política de Colombia exige, entre otros, ser colombiano por nacimiento.»
Aquí se puede consultar la sentencia. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión No. 2, Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo, sentencia de 27 de febrero de 2025, Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-00, Medio de control: Nulidad electoral, Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS. (Grup Colombia SAS.), Demandado: Mikhail Krasnov.